“...Esta Cámara estima, que los hechos denunciados por la señora Telma Carolina Ramírez Quiñonez en contra del señor Eduardo Chinchilla Girón son constitutivos de una Falta contra las Personas, de conformidad con el artículo 482 numeral tres del Código Penal. Ello, porque el accionar del señor Eduardo Chinchilla Girón objetivamente implica coacción y una vejación injusta a la ofendida, pues se le sindica de haberla intimidado diciéndole que si no salía por las buenas iba a salir por las malas. Igualmente, de haberle cortado la energía eléctrica y cambiar la chapa al portón por el cual se ingresa al callejón que conduce a la residencia de la agraviada. El argumento del sindicado de que era el nuevo propietario del inmueble, aunque este extremo fuera cierto, no lo autorizaba para realizar la conducta denunciada. En cuanto a la tipificación hecha por el Juez de Paz del municipio de Barberena del departamento de Santa Rosa, que los ilícitos denunciados constituyen el delito de Violencia Económica, contenido en el artículo ocho literal a) de la Ley contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, se considera, que se trata de una interpretación equivocada, pues en su literal K, articulo tres ésta define con toda precisión que es violencia económica, limitando el universo de quienes pueden ser sujetos activos de este delito, que de manera general se refiere a derecho familiar. Ello, esta recogido en el comentario que el Grupo Guatemalteco de Mujeres hace del artículo ocho literal a), de la ley de referencia. De aqu se desprende que el hecho denunciado no tiene en absoluto relación con el delito establecido en este cuerpo normativo. Por lo anterior, Cámara Penal considera que el Juez de Paz del municipio de Barberena del departamento de Santa Rosa es el competente para conocer el presente proceso, por tratarse de una falta y no de un delito...”